INSTITUTO SUPERIOR DE FORMACION DOCENTE Nº 6015

EMBARCACION

jueves, 4 de noviembre de 2010

CONSULTA SOBRE EL RÉGIMEN ACADÉMICO DE ESTUDIANTES

ALUMNOS /AS, DOCENTES:
La Directora General de Educación Superior Prof. María Fernanda Austerlitz, envió para su análisis la última versión del Régimen Académico Marco, cuya primera parte consideramos en forma personal con Uds. Tal como lo se anticipó en dicha ocasión, se ha tomado en cuenta los aportes relevados en las reuniones y también se incorporaron otras categorías de estudiantes y algunos otros aspectos a los que habíamos hecho alusión.
          Se espera la respuesta a sus análisis que pueden viabilizar por el mail de coordinación, el institucional o el propio, en forma individual, grupal y/o institucional, hasta el día 22-11-10, para gestionar la aprobación del RAM mediante una resolución ministerial.

          Cesar Alberto Saldaño

       Coordinador de Carrera



Régimen  Académico de Estudiantes

Capitulo I: DISPOSICIONES  GENERALES

Toda persona tiene derecho a acceder al Nivel Superior, según lo establecido por la LEN (Ley de Educación Nacional) Nº 26.206 (Título I, Cap. I) que explicita el derecho a la educación y a la formación permanente de la persona a lo largo de toda la vida. En ese marco, la Educación Superior garantiza la oportunidad para concretar y/o continuar la formación integral de la persona  en el más alto nivel con el objetivo de formar científicos, profesionales, docentes y   técnicos y de promover el desarrollo de la investigación y de las creaciones artísticas. (Ley Nº 24521, Título II, Cap. I, Art. 3º y 4º.)

Articulo 1º: El presente régimen es de aplicación obligatoria e incluye a los  estudiantes de las diferentes ofertas de formación inicial que se desarrollan en los Institutos de Educación Superior de  la Provincia de Salta, sean estos de gestión estatal  o privada. En el caso de las acciones de formación continua, se definirán oportunamente las condiciones específicas que regirán  Los estudiantes de ofertas de formación continua se regirán por la normativa que se apruebe al efecto


Capitulo II: DEL INGRESO E INSCRIPCIONES

Artículo 2º: Podrán ingresar en carreras de Nivel Superior, los aspirantes que posean título secundario o equivalente completo, cualquiera sea su modalidad, emitidos  por instituciones públicas de gestión estatal o privada, debidamente reconocidas. También podrán hacerlo aquellas personas mayores de 25 años que no posean título secundario o equivalente. En este último caso deberán acogerse a la reglamentación vigente (Res.  Min. 4473/00)

Artículo 3º: El ingreso a otras ofertas formativas o de capacitación se efectuará  atendiendo a los requisitos particulares que se establezcan para cada caso, según el instrumento legal de aprobación.

Artículo 4º.  Para poder registrar su inscripción en un Instituto de Nivel Superior de gestión estatal o privada de la Provincia de Salta, en las fechas establecidas por  calendario escolar, los aspirantes deberán presentar la documentación personal que a continuación se detalla:
                a) Fotocopia autenticada de dos primeras páginas de D.N.I
                 b) Fotocopia de la partida de nacimiento
                 c) Dos fotos tipo carné
d) Fotocopia autenticada de su titulo de Nivel Secundario o equivalente.

Artículo 5º: Se requerirá a los ingresantes de las carreras la presentación de certificado de aptitud psicofísica, emitido por hospital público o privado atendiendo a lo establecido por la Disposición Conjunta del  Ministerio de Educación y de Salud Pública Nº 132-044/10.

Artículo 6º. Los estudiantes que provengan de países extranjeros deberán ajustarse a la normativa vigente en la materia. (Res. Min.3679/97 y concordantes)
Podrán inscribirse estudiantes extranjeros que acrediten título secundario completo emitido por su país de origen y debidamente avalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y el Ministerio de Educación de la Nación. La misma tendrá carácter de provisoria hasta tanto no cumplimente con las exigencias establecidas en la Res. M.E. Nº 3679/97 y concordantes.

Articulo 7º. La obligatoriedad de la asistencia a  los cursos de orientación, ambientación y/o nivelación de los aspirantes a ingresar a las carreras de formación inicial, será establecida por cada institución, la que deberá prever  las acciones de acompañamiento pertinentes a fin de  favorecer la permanencia de los estudiantes.

Artículo 8º. Cada unidad educativa podrá establecer, acorde con las particularidades de cada especialidad, otros requisitos o condiciones de ingreso, en tanto no se opongan a las normas precedentes o limiten sus alcances.

Artículo 9º: Los aspirantes que no acrediten el título de nivel secundario al momento de realizar su inscripción, podrán hacerlo con carácter  provisorio, debiendo acreditar constancia de finalización de estudios secundarios y/o equivalente y/o de título en trámite, hasta el inicio del segundo cuatrimestre fijado por calendario escolar para el Nivel Superior. Caso contrario, quedará sin efecto la misma.

Capítulo III - CURSOS

Artículo 10º. El período lectivo en la Provincia de Salta se establece anualmente por calendario escolar, aprobado por Resolución Ministerial, excepto para el desarrollo de ofertas de postítulo y capacitación.

Artículo 11º. El equipo de conducción y el Consejo Asesor de cada Instituto de Educación Superior ( en adelante IES) deberán realizar la programación de las actividades institucionales atendiendo al calendario escolar. Aquellos IES que no cuenten con Consejo Asesor deberán promover instancias de consulta con los distintos actores institucionales, a fin de garantizar su participación en la planificación de las actividades que los mismos  organicen.

Artículo 12º. Los horarios de clases se establecen institucionalmente, aprovechando la jornada en su totalidad, a fin de lograr una adecuada distribución de los mismos. Deberán organizarse de lunes  a viernes, excepto cuando la carga horaria de la carrera requiera más de 35 horas cátedra o cuando, por causas debidamente fundadas, sea necesario programar clases los días sábados.
Los días sábados son considerados hábiles para actividades institucionales.

Artículo 13º: Las ofertas pueden desarrollarse bajo la modalidad presencial o a distancia, según lo aprobado en el instrumento legal correspondiente.

Artículo 14º: Los estudiantes que opten por rendir en condición de libre algunas o la mayoría de las  unidades curriculares, sin cursarlas, deberán registrar su inscripción al inicio del período lectivo en la institución y  en cada unidad curricular. Para las instituciones de gestión privada rige el Artículo 54 del Decreto Nº 4203/99.

De los estudiantes
Artículo 15º: Para que un estudiante sea considerado regular en una carrera deberá registrar su inscripción en las fechas fijadas por Calendario Escolar.

Artículo 16º: Una vez inscripto todo estudiante que desarrollare su carrera en condición de regular, registrará su inscripción por unidad curricular al inicio del  período lectivo para el caso de las unidades curriculares anuales y al comienzo del  primer o segundo cuatrimestre según el régimen de cursado de las unidades curriculares, respetando en todos los casos el régimen de correlatividades vigente  en los planes de estudios correspondientes.

Artículo 17º: Los estudiantes de carreras de nivel superior de gestión estatal o privada, para mantener su condición de alumno regular de una carrera, deberán aprobar, al menos,  una unidad curricular por año calendario.

Artículo 18º: Cuando no cumplieran con  el requisito mencionado ut supra, deberá solicitar su reingreso elevando una nota al Equipo de Conducción. La misma podrá solicitarse hasta  tres veces a lo largo de la carrera que desarrolle,

Estudiantes ordinarios y extraordinarios

Artículo 19º: Se reconocen dos categorías de estudiantes: Ordinarios y extraordinarios.
Los estudiantes ordinarios son aquellos que luego de cumplir con los requisitos formales establecidos precedentemente en el Capítulo II: “DEL INGRESO E INSCRIPCIONES” y con el Artículo 15º del presente, se inscriben con el propósito de cursar el plan de estudios de una carrera.

Artículo 20º: Los estudiantes ordinarios a los efectos del cursado o aprobación de las unidades curriculares se registrarán como:
A)                  REGULARES: son aquellos estudiantes que cumplen con las condiciones académicas y de asistencia establecidas por cada unidad curricular.
B)                  LIBRES: se considerará como tal,  por:
1) Pérdida de la condición de regularidad: cuando no cumplieran con los requisitos previstos ut supra o que  hayan desaprobado por tercera vez el examen final correspondiente;
    2)  Opción: Cuando el estudiante decida rendir en condición libre, sin cursar  unidades curriculares, con excepción de talleres, prácticas educativas y / o profesionales o de cualquiera de las unidades curriculares cuyo cursado sea condición sine qua non, debiendo en tal caso cumplir con lo establecido en el Art.15º del presente. Para las unidades educativas de gestión privada rige el Artículo 54 del Decreto Nº 4203/99.

Artículo 21º: La vigencia de la regularidad en las unidades curriculares, independientemente  de su régimen de cursada, según plan de estudios correspondiente, será de dos Períodos Lectivos, hasta el turno ordinario de exámenes previsto para los meses de febrero- marzo, inclusive. Vencida la regularidad en la unidad curricular, el estudiante deberá recursar o rendir en condición de libre, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 21º: Prácticantes  y / o pasantes:

  En los casos en que el Plan de Estudio de una carrera contemple el desarrollo de pasantías y/o prácticas (en otras instituciones, localidades, provincias o países) y que las mismas formen parte de la formación profesional, las instituciones podrán otorgar, en función de las características particulares de las mismas, por Disposición Interna una autorización especial a sus estudiantes, a efectos que puedan mantener su calidad de alumnos regulares. Asimismo, en el caso particular de aquellas que se extiendan por más de dos semanas, deberán arbitrarse los medios para que los estudiantes continúen en contacto con las unidades curriculares que fueron desarrollando hasta el momento de  hacer efectivo el cursado de la pasantía o  de la práctica
Una vez concluida la misma, deberá continuar con el cursado de las unidades curriculares para dar cumplimiento a los requisitos exigidos para obtener la regularidad.

Artículo 22º: Los estudiantes extraordinarios son aquellos que a su expresa solicitud son autorizados por el Equipo de Conducción de las instituciones para cursar determinadas unidades curriculares que puedan resultar beneficiosas para su desarrollo personal, profesional o laboral. Su admisión estará supeditada a las disponibilidades de cada carrera.
Dentro de ésta categoría serán considerados los estudiantes visitantes y los asistentes
a)       Los visitantes internos o externos: son aquellos cuya admisión es producto de un convenio de intercambio con otra institución de nivel superior. En el primer caso entre instituciones pertenecientes a la misma jurisdicción; en el segundo con una unidad educativa de otra jurisdicción o extranjera. Para obtener la certificación correspondiente, el estudiante deberán cumplir con los requisitos que previamente estipule la institución.
a)       Los visitantes vocacionales son aquellos que cumpliendo con los requisitos de admisión formal establecidos en los artículos 4º, 5º y 6º del presente  y de otros requisitos o condiciones de ingreso, que así lo estipularan las instituciones de destino, en tanto no se opongan a las normas precedentes o limiten sus alcances, se inscribe en una o varias unidades curricular/es con el propósito de  enriquecer su formación profesional. Podrán  obtener dos tipos de certificaciones: una certificación de asistencia, para lo cual deberá cumplir con los porcentajes de asistencia explicitados en el Artículo 58º de este régimen o bien una certificación de aprobación para lo cual deberán  cumplir con los requisitos establecidos en el proyecto de desarrollo de la unidad curricular. Ambas serán extendidas por la autoridad de la institución.

b)      Los asistentes: son aquellos estudiantes que desarrollan una carrera en un instituto de nivel superior dentro de la jurisdicción y que por razones debidamente fundadas,  deben cursar una o varias unidades curriculares en otro instituto del mismo nivel. Al efecto, el Equipo de Conducción de la institución de origen deberá, previamente, remitir los antecedentes a  la Dirección General de Nivel la que, luego de evaluar de la pertinencia de la solicitud, podrá emitir el instrumento legal pertinente.

c)      Los de cátedras abiertas: son aquellos que se inscriben como alumnos de la institución con el propósito de participar de un espacio de intercambio plural de conocimientos, discusión y reflexión sobre una temática determinada. Los requisitos para su inclusión serán explicitados en cada proyecto de cátedra abierta en relación con las características, formatos y tratamientos didácticos que en ésta  se consideren pertinentes

Artículo 23º: La vigencia de la regularidad en las unidades curriculares, independientemente  de su régimen de cursada, según plan de estudios correspondiente, será de dos Períodos Lectivos, hasta el turno ordinario de exámenes previsto para los meses de febrero- marzo, inclusive. Vencida la regularidad en la unidad curricular, el estudiante deberá recursar o rendir en condición de libre, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 24º: Las unidades curriculares pueden desarrollarse bajo diferentes formatos y tratamientos didácticos: materia, seminario, taller, seminario-taller, trabajo de campo, pasantía, etc, de acuerdo a lo establecido en el diseño aprobado de la carrera.

Artículo 25º: Las unidades curriculares podrán aprobarse rindiendo examen final o por promoción directa de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente.

Artículo 26º: Para  rendir examen final, el estudiante deberá acreditar su inscripción anual en la institución. Cuando se trate de estudiantes regulares  deberán cumplir con lo establecido en el Artículo 16, inciso A), previa inscripción en la unidad curricular correspondiente. En el caso de los estudiantes que deseen hacerlo en condición de libres, deberán atender a lo establecido en el artículo en el artículo 16, inciso B).
  En todos los casos, para aprobar una unidad curricular con examen final deberán obtener una nota mínima de cuatro (4) puntos, en una escala del uno (1) al diez (10) expresada en números enteros.

Artículo 27º: Se considera que una unidad  curricular tiene promoción directa, cuando ajustándose a los requerimientos del Artículo 22º del presente, su acreditación no exija la aprobación de un examen final ante un tribunal constituido para tal fin.

Artículo 28º: Para promocionar una unidad curricular el estudiante deberá cumplir las siguientes condiciones académicas, sin perjuicio de otras exigencias que sean específicas al respecto:
1.            80% de asistencia a clases teóricas y prácticas.
2.            90% de trabajos prácticos aprobados.
3.            100% de parciales aprobados, con un mínimo de una evaluación parcial para el caso de asignaturas cuatrimestrales y de dos para las que sean anuales. En casos excepcionales, deberán preverse los recuperatorios correspondientes, cuando se trate de ausencias debidamente justificadas.
4.            Obtener  una calificación final mínima de 7(siete) puntos en una escala del 1(uno) al 10(diez).
5.            Atender a las condiciones particulares que se establezcan en cada unidad educativa.
Artículo 29º: En caso de no cumplimentarse con los requisitos preestablecidos para promocionar una determinada unidad curricular, el estudiante podrá alcanzar la condición de regular, cuando haya cumplido con los requisitos de asistencia y aprobación de trabajos prácticos y parciales establecidos en cada unidad curricular. Caso contrario quedará libre, por lo que deberá recursarla si se  tratara de talleres, seminarios y/o práctica profesional y/o educativa.

Artículo 30º: Dejar establecido que la calificación final que obtenga un estudiante cuando promocione una unidad curricular, surgirá del promedio de los trabajos prácticos y/o integradores,  y /o parciales o de algún otro tipo de instrumento de evaluación empleado que hayan sido aprobados según los requerimientos establecidos en cada unidad curricular, la que deberá ser consignada en el libro de actas de exámenes, indicando su carácter.

Correlatividades

Artículo 31º: Para el cursado de las unidades curriculares de las carreras que se desarrollan en los institutos superiores, se deberá respetar en todos los casos el régimen de correlatividades vigente, según lo previsto en el instrumento legal que aprueba los planes de estudios correspondientes.

Artículo 32º: No se podrán cursar en condición de regular aquellas unidades curriculares correlativas a la/s que se hubiera solicitado reconocimiento por equivalencia, hasta  tanto ésta última sea aprobada por medio de una disposición interna que la reconozca en forma  total, o en el caso de las reconocidas parcialmente, a través de su aprobación ante tribunal.

Capítulo IV : EQUIVALENCIAS DE ESTUDIOS

Artículo 33º: Todo estudiante inscripto en una carrera, en cualquier institución de Nivel Superior, sea en condición de libre o regular, puede realizar el trámite de solicitud de equivalencias de unidades curriculares aprobadas en establecimientos del mismo nivel de gestión estatal o privada reconocidas oficialmente, siempre que el curso y la/s unidad/es curriculares para las cuales la solicite, se encuentren en desarrollo.

 Artículo 34º: El estudiante presentará nota dirigida al rector/a en la que indique la/s unidad/es curricular/es cuya/s equivalencia/s solicita, mencionando la carrera e institución de origen. Adjuntará copia del plan de estudios y fotocopias de programa/s y analítico donde conste la aprobación del / de los espacio/s curricular/es para el /los cual/es solicita reconocimiento.
  
Artículo 35º: En caso de solicitar equivalencia de unidades curriculares aprobadas en la misma institución educativa, pero en diferentes carreras, corresponderá presentar la nota de pedido de equivalencias especificando claramente: carrera, instrumento legal de aprobación del plan de estudios, fecha de aprobación y condición de cada una de las unidades curriculares.

Artículo 36º: Cuando el estudiante solicite equivalencias de unidades curriculares de la misma carrera, pero en distintas instituciones educativas, deberá inscribirse en la institución de destino, presentar certificado de estudios incompletos y los demás requisitos estipulados en el  Art.26 del presente.

Plazo de solicitud de equivalencias

Artículo 37º: El estudiante podrá solicitar equivalencia de una unidad curricular, ya sea de régimen anual o del primer cuatrimestre, hasta el último día  hábil del mes de abril, y para unidades curriculares del segundo cuatrimestre hasta el último día hábil del mes de agosto del año en curso, para las carreras que se desarrollan en los IES con régimen común.

Artículo 38º: Para el caso de las carreras que se cursan en los IES con régimen de verano, tendrá como plazo para solicitar equivalencia para las unidades curriculares anuales y del primer cuatrimestre,  hasta el último día hábil de agosto y para el caso de las unidades del segundo cuatrimestre, hasta el último día hábil de enero. En todos los casos, siempre que haya registrado previamente su inscripción como estudiante de la carrera en las fechas establecidas por calendario escolar.

Artículo 39º: Ante la solicitud del estudiante, el rectorado deberá girar el pedido al/los docente/s para el análisis correspondiente, dentro de los 3 (tres) días hábiles de recepcionado el mismo.

Artículo 40º: El docente responsable de la unidad curricular que recepciona el pedido de análisis tendrá como máximo 5 (cinco) días hábiles para presentar el informe debidamente fundado ante el rectorado.
El mismo se basará en los siguientes criterios:
1.                  Conformidad : Similitud de contenidos, objetivos y bibliografía.
2.                  Congruencia: Similitud de carga  horaria, régimen de la unidad curricular.
3.                  Coherencia: Similitud en el enfoque teórico en relación con el plan de estudios.

Artículo 41º: La equivalencia podrá ser reconocida en forma total cuando posea como mínimo el 80% de similitud. Caso contrario, se otorgará en forma parcial, o bien no será reconocida.

Artículo 42º: Una vez producido el informe, el/a rector/a procederá a elaborar una disposición interna aprobando en forma total o parcial o negando la equivalencia, según correspondiere, lo que tendrá carácter de inapelable. Por tanto, antes de la firma, si lo considerara pertinente podrá solicitar ampliación o aclaratoria del/de los informe/s emitido/s. Asimismo, podrá solicitar la intervención del Consejo Asesor para emitir dictamen, en los casos que lo estime oportuno.

Artículo 43º: El rectorado comunicará al estudiante, mediante cédula de notificación dentro de los 2(dos) días hábiles, la disposición interna incorporando como anexo fotocopia del informe emitido por el profesor. En ella deberá constar si se aprueba en forma total o parcial la equivalencia, o si la misma es denegada.

Artículo 44º: En aquellos casos en los que la equivalencia sea reconocida en forma parcial, el/los profesor/es deberá/n hacer constar en su informe los objetivos y los contenidos que deberán alcanzar los estudiantes y el o los trabajos que deberá/n presentar para su aprobación.

Artículo 45º: Las equivalencias parciales serán evaluadas por el tribunal que se conforme para dicho espacio curricular en las fechas correspondientes, según mesas examinadoras  previstas en el  calendario escolar.  A tal efecto, la institución habilitará un libro de actas para equivalencias.

Artículo 46º: A partir de la notificación por parte del rectorado del resultado del pedido de equivalencia  y en el caso que tuviere que rendir para aprobar la unidad curricular correspondiente, el estudiante dispondrá de tres oportunidades en el lapso de un año para presentarse al examen final respectivo. En caso de no aprobar la equivalencia en el plazo antes estipulado, la unidad curricular tendrá que ser regularizada o bien rendida en condición de libre, según correspondiere de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 47º: La nota de aprobación de la equivalencia parcial reconocida, será la que el estudiante obtenga ante la mesa examinadora y se regirá conforme a lo previsto en el Artículo 26º del presente.

Artículo 48º: En caso que un estudiante hubiera solicitado reconocimiento de dos  o más unidades curriculares aprobadas en la institución de origen, por una de la institución de destino y se otorgue reconocimiento total, la nota de aprobación resultará del promedio de aquellas unidades curriculares de origen sobre las cuales solicita reconocimiento, y la fecha de aprobación se corresponderá con la fecha de la disposición interna de otorgamiento de la equivalencia.

Artículo 49º: La institución adjuntará una copia de la disposición interna al legajo del estudiante y el original se archivará en el libro de disposiciones de la institución. También deberán consignarse en su libreta todos los datos con la firma del secretario de la institución.

Artículo 50º: En el supuesto caso de incumplimiento por parte de la institución para el trámite interno de equivalencias (10 –diez- días hábiles desde la iniciación del pedido por parte del alumno), el estudiante podrá inscribirse en carácter  provisorio, cuando se trate de una unidad curricular  correlativa a la que se solicitó equivalencia. Permanecerá con ese carácter hasta un máximo de 30(treinta) días. Cumplido ese plazo, sin que la autoridad institucional emita la correspondiente disposición interna, el estudiante podrá solicitar a la Dirección General su intervención para obtener la respuesta al pedido realizado, la que deberá expedirse  en un plazo máximo de 7(siete) días. En el caso de que ésta otorgara la equivalencia solicitada, se modificará el carácter de la inscripción de provisoria a definitiva. Si la equivalencia no se otorgara, queda sin efecto su inscripción en la unidad curricular correlativa, por lo que pierde lo cursado hasta el momento de su notificación.

Porcentajes

Artículo 51º: Cuando un estudiante solicite equivalencia entre dos carreras diferentes, se  podrá otorgar hasta un  máximo del 60% de la totalidad de las unidades curriculares que conforman el Plan de Estudio de la carrera de destino. No se podrá solicitar equivalencia de talleres y/o prácticas profesionales y /o educativas.

Artículo 52º: Si además el estudiante acredita otros estudios de nivel superior de otra/s carrera/s cuyos espacios curriculares resultaran equivalentes, podrán considerarse sobre los ya reconocidos un porcentaje adicional  máximo del 20% sobre el total de las unidades curriculares que componen el Plan de Estudios de la carrera que cursa.

Artículo 53º: El porcentaje que no fuera reconocido dentro del  60% estipulado en el Art. 51º no podrá sumarse al  porcentaje expresado en el Art. 52º.

Artículo 54º: Cuando un estudiante solicite reconocimiento de estudios en unidades curriculares aprobadas en igual carrera de la misma o  de diferente institución, las unidades educativas de nivel superior de gestión estatal o privada, deberán confeccionar una tabla de equivalencias de plan a plan que comprenda la totalidad de las unidades curriculares, la que será aprobada por disposición interna emitida en la institución en la que se solicitó la/s equivalencia/s, a instancias de la propuesta del equipo docente de la carrera que se trate.

Artículo 55º: La aplicación de la tabla referida en el punto anterior se realizará sin restricción de porcentaje alguno.


Capítulo V : PRÁCTICAS Y RESIDENCIAS

Artículo 56º: El desarrollo tanto de las prácticas docentes como de las residencias se efectuará con arreglo a lo dispuesto oportunamente  por el Reglamento de Prácticas.
 Mientras tanto se regirá por los reglamentos aprobados en la institución


Capitulo VI:  ASISTENCIA

 Artículo 57º: La misma será  registrada en cada unidad curricular por el profesor o auxiliar docente que tenga a su cargo el desarrollo de la misma, sea la clase de carácter teórico o práctico.

Artículo 58º: La asistencia obligatoria a clases teóricas y prácticas y a las actividades complementarias previstas por el/la docente responsable de la cátedra, es del 70 %. Este porcentaje podrá reducirse al 60% cuando las ausencias obedezcan a razones de salud, de trabajo o de fuerza mayor, debidamente justificadas por el Consejo Asesor de cada unidad educativa de gestión estatal. En el caso de las instituciones de gestión privada, deberán ser justificadas por su Equipo de Conducción, o por aquél en quien éste delegare esta función.

Artículo 59º: Si el estudiante no alcanzara el porcentaje de asistencia previsto en el artículo precedente, el profesor de cada unidad curricular podrá tomarle una evaluación integradora que incluya los temas abordados durante el período lectivo correspondiente. En caso de incumplimiento, podrá rendir en condición de libre.

 Capítulo VII: EVALUACIONES Y PROMOCIÓN

Artículo 60º: Las evaluaciones en el Nivel Superior, se desarrollan a través de  trabajos  prácticos, parciales y finales. Los primeros y los segundos se administrarán por él/la  o los/las  docente/s responsable/s de cada  unidad curricular y los finales por un tribunal constituido para tales fines. Estos últimos serán conformados en cada unidad educativa atendiendo a las características de cada unidad curricular, previéndose la figura de miembros titulares y suplentes, cuyos títulos o desempeños tengan incumbencia  y/o afinidad en la cátedra que se evaluará y  en nivel superior. En el caso de de carreras en cierre, cuando no fuera posible constituir los tribunales evaluadores con docentes de la institución por carecer del perfil adecuado, las autoridades de la misma deberán solicitar autorización a la Dirección General de Nivel para integrarlos con profesionales externos que reunan los requisitos enunciados ut supra.

Artículo 61º: Será obligatoria la realización de trabajos prácticos por parte de los estudiantes en todas las unidades curriculares, según las exigencias establecidas al efecto por los docentes de cada unidad curricular. El régimen de trabajos prácticos será dado a conocer por el profesor responsable a los estudiantes al iniciarse el desarrollo de la unidad.

Artículo 62º: Cada profesor propondrá en la planificación de su unidad curricular la cantidad de evaluaciones  parciales que el estudiante deberá aprobar para obtener la regularidad.
Se recomienda la realización de dos exámenes parciales, como mínimo, para cada unidad curricular de régimen anual.

Artículo 63º: Cuando el estudiante no hubiera alcanzado en los exámenes parciales la calificación de APROBADO o registrara ausente, por razones debidamente justificadas, tendrá derecho a un recuperatorio por parcial.

Artículo 64º: La nota que obtenga el estudiante en el marco de una unidad curricular cuyo desarrollo es compartido entre varios profesores, surgirá del consenso al que arribe el equipo docente, en orden al desempeño integral del mismo.

Artículo 65º: De acuerdo a la condición en que los estudiantes se hayan  presentado a rendir los exámenes finales serán evaluados como: a) Regulares: a los que  se les tomará examen escrito y/ u oral; b) Libres: a los que se les tomará una evaluación oral y una escrita, debiéndose archivar ésta última en la institución.

Artículo 66º: El cronograma fijado por calendario escolar, aprobado por la Resolución Ministerial correspondiente para rendir exámenes finales, establece dos tipos de turnos: ordinarios y extraordinarios. Los primeros incluyen dos llamados y los segundos uno solo.

Artículo 67º: La habilitación de turnos extraordinarios de exámenes finales se contempla en situaciones excepcionales y su implementación es facultad de los rectores de los IES y del Consejo Asesor. Los mismos se llevan a cabo sin suspensión de las actividades académicas previstas y en las fechas que se estipulen en el calendario escolar.

Artículo 68º: Los estudiantes que deseen rendir en los turnos extraordinarios sean regulares o libres, deberán elevar al rector una solicitud escrita argumentando las causales del pedido en la que conste su situación académica. La admisión se efectuará  en los plazos que al respecto se establezcan institucionalmente.

Artículo 69º: Los estudiantes que adeuden hasta dos unidades curriculares para completar sus estudios de nivel superior, según el plan vigente, tendrán derecho a solicitar la constitución de Tribunales Evaluadores en fechas especiales, para lo cual debe mediar un plazo no menor de 15 (quince) días, ni mayor de 30 (treinta) días corridos, entre el último examen final y la fecha establecida para la nueva instancia de evaluación.

Artículo 70º: La utilización del turno extraordinario de exámenes será computada para el estudiante como un turno más, a los efectos del régimen de regularidad vigente.

Artículo 71º: El cronograma de los exámenes finales y la constitución de los tribunales examinadores serán publicados por la institución con una anticipación mínima de diez días hábiles previos a la fecha del primer día de examen, procurándose la mayor difusión posible.

Artículo 72º: Los exámenes finales serán tomados por tribunales. Al menos dos de sus integrantes deberán tener afinidad académica con la unidad curricular que se examina.

Artículo 73º: Los estudiantes registrarán su inscripción a exámenes hasta 72 hs. antes, en una planilla habilitada al efecto. Tal registro podrá ser anulado por los recurrentes, hasta dos días hábiles previos al examen.

Artículo 74º: Los estudiantes podrán rendir en un mismo turno y llamado dos o más asignaturas correlativas entre sí, respetando el orden de prelación establecido en el correspondiente plan de estudios. No podrán rendirse más de dos unidades curriculares por día.

Artículo 75º: Para rendir el estudiante deberá presentar ante el tribunal evaluador, indefectiblemente, su libreta de estudio, su Documento Nacional de Identidad y  fotocopia del programa de la unidad curricular para la cual se presenta. Un miembro del tribunal evaluador, deberá consignar de puño y letra la nota que haya obtenido el estudiante y rubricarla.

Artículo 76º: Al finalizar la evaluación, el Tribunal realizará una apreciación global de los aprendizajes logrados por el alumno y decidirá por mayoría la aprobación o no del estudiante, revistiendo el mismo carácter de inapelable.

Artículo 77º: Para aprobar el examen final, el estudiante deberá obtener como mínimo una calificación de 4 (cuatro) puntos en una escala de uno a diez puntos, la que será expresada en números enteros.

Artículo 78º: Por su parte, el secretario de la institución o quien asumiera sus funciones, previa verificación de la correspondencia entre la libreta del estudiante y el libro de actas de exámenes respectivo, tendrá que firmar y colocar el sello institucional, con el propósito de certificar su veracidad.

Artículo 79º: Los estudiantes que se inscribieran para rendir una unidad curricular en el primer llamado y  que fueren desaprobados, no podrán inscribirse para rendir nuevamente la misma unidad curricular en el segundo llamado  del mismo  turno de exámenes. En  el caso de encontrarse ausentes en el primer  llamado podrán inscribirse, si así lo desearen,  para rendir en el segundo llamado.

Articulo 80º: Los miembros del equipo de conducción, de considerarlo necesario, podrán  presenciar el desarrollo de los exámenes finales.

Artículo 81º: El examen final de estudiantes que rindan en condición de libres se tomará con el último programa vigente  que desarrolló cada cátedra al momento del examen. La nota final de aprobación será el resultado del promedio de las instancias oral y escrita aprobadas con una nota mínima de cuatro, cada una. En el caso de desaprobar cualquiera de las instancias citadas, se registrará  como calificación final la nota del aplazo.

Artículo 82º: Se considera egresado de una oferta de Nivel Superior, al estudiante que haya acreditado la totalidad de las unidades curriculares que establezca el plan de estudios correspondiente.

Artículo 83º: Cuando se calcule el promedio general que el estudiante alcanzó tras haber concluido la oferta respectiva, el mismo surgirá computando, exclusivamente, las calificaciones de aprobación de las unidades curriculares y de la práctica  específica. En los casos que corresponda se consignará, además, el promedio obtenido en el campo de la práctica educativa o profesional. La calificación resultante será expresada en números enteros con las centésimas correspondientes.


Capitulo VIII:  CARRERAS

Artículo 84º: Carreras a término – caducidad: A partir del cierre total de una carrera, desarrollada en los institutos de Educación Superior, la extinción de los efectos académicos de la misma operará al sexto año de aquella circunstancia; por lo que los estudiantes sólo podrán concluir sus estudios hasta el plazo indicado. Para el caso de las instituciones de gestión privada, se regirán por lo establecido en la Resolución Nº 1445/10

Artículo 85º: Cambios de plan de estudios: Cuando se modifique el plan de estudios de una oferta, deberá confeccionarse una tabla de equivalencias que permita la permanencia o movilidad de los estudiantes, garantizando su trayectoria académica.

Capitulo IX TÍTULOS Y CERTIFICACIONES

Artículo 86º: Para la obtención del título, el estudiante deberá cumplimentar los requisitos exigidos por la normativa vigente.
ANEXO I
De los  alumnos
v      PROVENIENTES DE PAÍSES EXTRANJEROS: Res.Min.Nº 3679/97 y concordantes.
v      CERTIFICADO DE APTITUD PSICOFÍSICA: Disp.Conj Ministerio de Educación y de Salud Pública Nº 132 -044/10.
v      CONDICIONES DEL ESTUDIANTE : REGULAR - LIBRE :Disp. Nº 98/89, 8.2
Del ingreso :
v      CONDICIONES DE INGRESO: Disp. Nº 98/89 de la D.G.E.S. Punto 8.1.4
v      INSCRIPCIÓN CON CARÁCTER  PROVISORIO: Disp Conj. DGES y DGEP Nº 77-125 /06.
v      CURSOS DE ORIENTACIÓN, AMBIENTACIÓN Y/O NIVELACIÓN DE LOS  ASPIRANTES A INGRESAR A LAS CARRERAS DE LOS IES: Disp. Nº 003/08
Del cursado:
v      ASISTENCIA: Apartado 8.4 de la Disp. Nº 98/89 de la D.G.E.S.
v      CORRELATIVIDADES: Resolución Ministerial de la Provincia Nº 1.710/07.
v      EQUIVALENCIAS DE ESTUDIOS Disposición Nº 125/05 modificada por su similar Nº 12/07.
v      FORMATOS Y TRATAMIENTOS DIDÁCTICOS: MATERIA, SEMINARIO, TALLER, SEMINARIO-TALLER, TRABAJO DE CAMPO, ETC.: Res. Min. Nº 1.710/07.
v      OBLIGATORIEDAD DE RECURSADO DE UNIDADES CURRICULARES CUYA METODOLOGÍA  DE TRABAJO SEA DE SEMINARIO O TALLER; COMO ASIMISMO PARA EL CASO DE PRÁCTICAS EDUCATIVAS O PROFESIONALES: Disp. Nº 43/04.
v      PROMOCIONALIDAD: Disp. Nº 140/04.
v      VIGENCIA DE LA REGULARIDAD: Disp. Nº 169/04.
De las evaluaciones:
v      EVALUACIONES Y PROMOCIÓN:  Disp. Nº 98/89, Cap X, XI.
v      EXÁMENES FINALES: Disp. Nº103/07
v      TURNOS DE EXÁMENES: Disp. Nº 404/094
De las Prácticas y Residencia:
v      PRÁCTICAS Y RESIDENCIAS: Resolución del Consejo Federal de Educación N ºs 24/07 y 74/08 y Lineamientos Jurisdiccionales.
v      CARRERAS A TÉRMINO – CADUCIDAD: Res. Min. Nº 2382/06.